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El Supremo prohíbe a los supermercados obligar a sus dependientes, cajeros y reponedores a limpiar los baños y zonas comunes

Limpiar los aseos excede de sus funciones y los exponen a riesgos biológicos que requieren medios y medidas específicas.

Fachada del Tribunal Supremo
Fachada del Tribunal Supremo |Europa Press
Esperanza Murcia
Fecha de actualización:

El Tribunal Supremo ha limitado las facultades organizativas de una gran cadena de supermercados al declarar que el personal de tienda con especialización profesional, como son los cajeros, reponedores, dependientes de sección o encargados, no está obligado a limpiar los aseos ni las zonas comunes

Para el Alto Tribunal, imponer estas tareas excede los límites de la “polivalencia funcional” del Estatuto de los Trabajadores, advirtiendo que la higienización de baños conlleva riesgos para la salud pública y de carácter biológico, como el contacto con bacterias, virus u hongos que son ajenos a sus competencias profesionales.

Todo comenzó cuando el sindicato CIG puso una demanda alegando que los supermercados Gadis imponían obligatoriamente a los encargados, dependientes, cajeros y reponedores las tareas de limpieza de baños, vestuarios y pasillos comunes. El objetivo era que la empresa no pudiera imponer estas tareas.

En un principio, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó su demanda, argumentando que, aunque el contrato solo obligaba a limpiar las “secciones de trabajo”, la limpieza de zonas comunes constituía un supuesto lícito de movilidad funcional horizontal (polivalencia) dentro del mismo Grupo III del Convenio Colectivo y bajo el poder de dirección del empresario (conforme al artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores). No conforme, el sindicato recurrió y el caso llegó al Tribunal Supremo.

Las condiciones de limpieza, claves

La sentencia (disponible aquí), recoge las condiciones en las que el personal realizaba las tareas de limpieza, sin instrucciones claras de la empresa sobre cuándo, cómo y con qué medios debían realizarse. Los empleados debían desinfectar los sanitarios comunes utilizando la misma ropa de trabajo con la que atendían al público en las cajas o en los mostradores de alimentación, sin equipamiento específico.

Para estas tareas empleaban solo guantes normales de venta y un limpiador genérico en garrafas. La empresa tampoco evaluó ni planificó los riesgos laborales de higienizar los baños colectivos, limitando sus evaluaciones de seguridad exclusivamente a las secciones de venta directa.

El Supremo limita las tareas de limpieza

El Tribunal Supremo sí que estimó parcialmente el recurso del sindicato. En primer lugar, dictaminó que el concepto de “sección” en un comercio de alimentación se refiere únicamente a las áreas de trabajo y venta directa de alimentos (como puede ser la carnicería, pescadería o frutería) y no engloba a los aseos o vestuarios.

Los baños y aseos son definidos como “áreas comunes” de uso compartido por la plantilla y la clientela, por lo que las cláusulas contractuales añadidas que obligan a limpiar las “secciones” del establecimiento no dan cobertura legal a la limpieza de estos espacios sanitarios.

Para ello, el Alto Tribunal, analizando la clasificación profesional del Grupo III del Convenio Colectivo, diferenció entre el personal que desempeña su oficio con iniciativa, especialización y conocimiento técnico-profesional y aquel que realiza funciones bajo instrucciones concretas, con un método de trabajo preciso, alta dependencia jerárquica y supervisión directa.

La fusión de antiguas categorías en un solo grupo convencional no puede traducirse en un detrimento de los derechos de este personal técnico, ensanchando sus obligaciones hacia tareas no cualificadas.

El Supremo también incidió en los riesgos biológicos y de salud pública que conlleva la higienización de los aseos colectivos. Limpiar los baños expone a los trabajadores al contacto directo con agentes infecciosos como bacterias, virus, parásitos u hongos. Estos riesgos requieren, según el Supremo, medios y medidas preventivas distintos a los necesarios para limpiar las zonas ordinarias de trabajo.

Pese a ello, descartó que la práctica de la empresa vulnerara los derechos fundamentales a la dignidad personal o la igualdad de género de la plantilla, señalando que limpiar baños no es una actividad intrínsecamente indigna y que la tarea se apoyaba en razones organizativas, sin ánimo vejatorio. También rechazó que se hubiera producido discriminación de género indirecta: aunque la plantilla estaba compuesta mayoritariamente por mujeres, los turnos se repartían con independencia del sexo y los empleados varones asumían las mismas tareas en igualdad de condiciones.

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo establece que la empresa no puede obligar a realizar la limpieza de aseos y zonas comunes al personal del Grupo III que desempeña trabajos que requieren iniciativa, especialización y conocimiento técnico y profesional, al tratarse de funciones ajenas a su oficio. Además, recuerda que la limpieza de baños presenta particularidades preventivas y de salud pública, por la posible exposición a bacterias, virus, parásitos u hongos, que requieren medios y medidas preventivas diferentes.