Por regla general, quien controla una sociedad y trabaja en ella está obligado a cotizar como autónomo societario. Ahora, el artículo 306.2 de la Ley General de la Seguridad Social (se puede consultar en este enlace) deja fuera a los socios, sean o no administradores, de las sociedades cuyo objeto social no está constituido por actividades empresariales o profesionales, “sino por la mera administración del patrimonio de los socios”.
Esta norma, vigente desde la Ley 66/1997, no define qué es “mera administración” ni cuántos pisos o locales hacen falta para que el alquiler deje de serlo. Como no consta una sentencia del Tribunal Supremo que fije el criterio, la frontera la marcan los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).
El artículo 305.2.b de la LGSS obliga a darse de alta a quien dirige una sociedad de capital como administrador o consejero, o le presta servicios, de forma habitual, personal y directa, siempre que tenga el control efectivo de la empresa. La ley considera que tienes el control de la empresa cuando se posee el 50% del capital (ya sea propio o junto a familiares con los que se conviva). También cuando se tiene un tercio o un cuarto si además se ejerce labores de dirección.
Tampoco vale alegar que ese cargo es gratuito, pues el Tribunal Supremo interpretó en 2004 que la expresión “a título lucrativo” es “más amplia que la de servicios retribuidos”, según una sentencia del TSJ de Madrid de 2017.
Qué sociedades de alquiler quedan fuera según los tribunales
Los TSJ han anulado el alta de oficio (la que hace la Tesorería por su cuenta) cuando la sociedad solo alquilaba sus bienes:
- El administrador de una sociedad familiar con inmuebles, que tuvo un trabajador a tiempo completo, quedó fuera porque esos datos “no evidencian que la sociedad esté constituida para el ejercicio de actividades empresariales” (STSJ M 9332/2020).
- Un socio quedó fuera con una sociedad de cuatro inmuebles alquilados “sin contar con ningún trabajador a su cargo” (STSJ M 3700/2022).
- El administrador de una sociedad registrada como promotora que solo tenía una vivienda quedó fuera, ya que “no hay rastro de esa actividad económica” (STSJ AND 1566/2025).
Sin embargo, el TSJ de Madrid mantuvo el alta en 2017, porque el objeto social incluía “la compraventa, arrendamientos, tenencia de inmuebles y administración de sociedades”, y en 2004, entre otras razones, porque no constaba que los locales alquilados fueran “de los socios”, como dice la ley (STSJ M 3577/2004).
Para Hacienda, según el artículo 27.2 de la Ley del IRPF, la actividad económica del alquiler requiere una persona empleada a jornada completa, pero esto no decide el alta en autónomos. De hecho, en 2004 el tribunal ya descartó ese criterio fiscal “sin que al respecto resulten aquí de aplicación las normas tributarias”.
Qué se pierde y cómo se recurre
Esa actividad no genera protección, ya que la baja de los autónomos la cubre una mutua solo si se está de alta (lo recoge los artículos 315 y 83 de la LGSS). Seguir de alta sin deber no la garantiza, como le ocurrió a la administradora de una cerrajería sin actividad desde 2020, a la que su mutua retiró la prestación por baja por indicios de fraude y reclamó 3.982,23 euros, ya devueltos, tal y como recogió NoticiasTrabajo.
Ante un alta de oficio, la Tesorería General de la Seguridad Social puede reclamar las cuotas de los últimos cuatro años (artículo 24 de la LGSS). En los tres casos ganados, el socio recurrió primero en alzada ante la Tesorería, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación (artículo 122 de la Ley 39/2015), y después ganó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ.
En el caso de haber pagado sin tener la obligación, puede pedir la devolución con intereses en los cuatro años siguientes a cada pago (lo regula el artículo 26 de la LGSS), aunque la ley excluye las cuotas u otros recursos “ingresados maliciosamente”, por lo que cuanto más se tarde en pedir la baja, más cuotas antiguas quedan fuera.