Tras casi 18 años, la mutua la despide por manifestar la falta de personal y faltar a una sesión: deben pagarle 62.598 euros o readmitirla

Estos hechos no tenían la gravedad suficiente para justificar el despido y se aplicó el principio de proporcionalidad.

Una enfermera trabajando |Envato
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El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha declarado improcedente el despido disciplinario de una enfermera, obligando a la mutua a readmitirla o pagarle una indemnización de 62.598 euros. Faltar a una sesión clínica y exponer en un correo la falta de personal no tiene la gravedad suficiente para justificarlo. Además, la sentencia recoge que llevaba trabajando en la mutua desde 2007, casi 18 años, y que nunca había sido sancionada, amonestada ni advertida anteriormente.

La empresa inició un expediente contradictorio el 11 de diciembre de 2024 y, poco más de una semana después, le comunicó su despido disciplinario por faltas muy graves según el artículo 70.3.m del Convenio Colectivo, por falta de disciplina laboral y por mantener una actitud de confrontación continuada con sus superiores.

La empresa puso como ejemplo un enfrentamiento ocurrido a finales de octubre durante una sesión clínica. En esta, la enfermera tuvo discrepancias con la coordinadora médica sobre los criterios que debían seguir cuando el paciente de baja quería viajar al extranjero. La discusión fue a más y la coordinadora le pidió que abandonara la videollamada, a lo que esta le respondió que, si se marchaba, no volvería a conectarse a esas sesiones. Dos semanas después, no acudió a la siguiente sesión pese a que estaba convocada.

La carta de despido también incluyó varios correos. En uno se dirigió a responsables territoriales para cuestionar cómo estaba actuando el médico de su centro, sin comunicárselo antes. En otro, enviado a un empleado de FREMAP, explicó que la falta de personal dificultaba realizar determinadas gestiones y añadió comentarios como “en fin, ya lo siento pero sólo soy enfermera”.

El caso acaba en los tribunales

El juzgado de instancia declaró el despido procedente, entendiendo que la inasistencia en la sesión clínica y el incumplimiento del código de conducta empresarial constituían faltas muy graves debidamente acreditadas. No lo vio así la trabajadora, que recurrió ante el TSJ de La Rioja.

En su recurso, pidió modificar los hechos probados y denunció una infracción de normas sustantivas por la indebida aplicación de los artículos 54.2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y del régimen disciplinario del Convenio Colectivo.

El TSJ de La Rioja declara el despido improcedente

El TSJ recriminço al juzgado de instancia que hubiera apoyado la procedencia del despido en hechos que no aparecían recogidos en la carta de despido. Por ese motivo, la Sala redujo el análisis a las dos conductas que sí podían valorarse: no acudir a la sesión clínica del 14 de noviembre y el correo enviado a FREMAP el 29 de octubre.

Sobre la primera cuestión, aunque la asistencia a esas sesiones era obligatoria, no existió una orden empresarial “concreta, precisa y clara” que la trabajadora hubiera desobedecido en unos términos suficientes para hablar de una falta muy grave. Su conducta tampoco supuso un quebranto manifiesto de la disciplina ni un perjuicio grave para la mutua.

Respecto al correo, el tribunal tampoco vio se negara a dar documentación solicitada, solo justificó los retrasos en la falta de personal y la necesidad de priorizar el trabajo asistencial. A esa explicación añadió comentarios personales, pero la Sala considera que esa respuesta, por sí sola, tampoco justificaba el despido.

Con todo ello, el TSJ concluyó que ambas conductas podían ser objeto de sanción, pero no alcanzaban la gravedad necesaria para extinguir la relación laboral. Como máximo, podían encajar en faltas leves o graves previstas en el convenio. La Sala aplicó además el principio de proporcionalidad y es que la trabajadora llevaba casi 18 años en la mutua y no tenía antecedentes disciplinarios.

En consecuencia, estimó el recurso y declaró que el despido era improcedente.

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